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A. 079/25
Auto29 de enero de 2025

Sentencia A. 079/25

Corte Constitucional·29 de enero de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A079-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-079/25

 

ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cumplimiento de las exigencias contempladas en el decreto 2067 de 1991

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto escrito de corrección de la demanda se presentó de manera extemporánea

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 079 de 2025

 

 

Referencia. Expediente D-16241

 

Recurso de súplica contra el auto del 27 de noviembre de 2024 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024[1]

 

Demandante: Wilson Ruiz Orejuela

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Reglamento Interno[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. Antecedentes

 

1. Con el objetivo de establecer la procedencia del recurso de súplica formulado por el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela contra el auto del 27 de noviembre de 2024, que rechazó la demanda presentada, la Sala Plena realizará una síntesis de los argumentos planteados por el accionante en el escrito inicial. Luego, se referirá a los autos de inadmisión y de rechazo, así como a sus fundamentos. Después, la Corte analizará el escrito que presentó el accionante en ejercicio del recurso de súplica. Enseguida, reiterará el propósito y las reglas que rigen esta instancia procesal. Sobre la base de lo anterior, decidirá si el rechazo de la demanda se ajustó a los parámetros constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos.

 

1. La demanda

 

2. El ciudadano Wilson Ruiz Orejuela promovió una acción pública de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 por el presunto desconocimiento de la conformación bicameral del Congreso de la República y los principios de consecutividad e identidad flexible (artículos 114, 157 y 160 de la Constitución). Debido a la extensión de la norma acusada, el suscrito magistrado remite al texto publicado en el Diario Oficial[3].

 

3. Primer cargo. El demandante consideró que el trámite legislativo de la Ley 2381 de 2024 desconoció el principio bicameral consagrado en el artículo 114 de la Constitución. Según afirmó, en la sesión del 13 de junio de 2024 no hubo un debate democrático e íntegro del articulado del proyecto de ley, a pesar de las proposiciones e intervenciones que fueron presentadas por parte de un número importante de congresistas. Lo anterior, porque en dicha oportunidad la Cámara de Representantes “se limitó a resolver cuestiones como impedimentos, escuchar mociones, darle la palabra a la oposición para que expusiera sus inquietudes respecto del impacto de la aprobación de la reforma en los ámbitos social, laboral, económica, política de la Nación, dar la palabra a los ponentes del proyecto y representantes del Gobierno”[4].

 

4. Destacó que, en la sesión del 14 de junio de 2024, el proyecto de ley fue aprobado por la Cámara de Representantes “sin el trámite y desarrollo de fondo que exigen la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional”[5]. Por lo tanto, sostuvo que dicha omisión desconoció la estructura bicameral del Estado colombiano, consagrada en el Título VI de la Constitución, el cual señala las funciones y deberes de la rama legislativa[6].

 

5. Segundo cargo. El demandante señaló que el trámite legislativo de la Ley 2381 de 2024 desconoció los principios de consecutividad e identidad flexible, consagrados en los artículos 157 y 160 de la Constitución. Argumentó que la aprobación por la plenaria de la Cámara de Representantes sin discusión de fondo del texto aprobado por la plenaria del Senado de la República desconoció la potestad de la Cámara de hacer modificaciones, adiciones y supresiones al proyecto de ley aprobado en primer debate. En consecuencia, estimó que dicho órgano renunció a la obligación de discutir el texto de la iniciativa[7].

 

6. Finalmente, el ciudadano solicitó la suspensión provisional de los efectos de la Ley 2381 de 2024 porque, a su parecer, contraviene manifiestamente el artículo 114 de la Constitución[8].

 

2. La inadmisión de la demanda

 

7. El 1° de noviembre 2024, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger inadmitió la demanda por estimar que no satisfacía los presupuestos señalados por la jurisprudencia. Para tal efecto, reiteró los argumentos en virtud de los cuales inadmitió y rechazó la demanda D-16012. Señaló que en dicho expediente, el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela había presentado una demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 2381 de 2024 con fundamento en consideraciones similares a las presentadas en el asunto de la referencia. Esa demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de agosto de 2024 y rechazada por la magistrada Pardo Schlesinger en providencia dictada el 23 de septiembre siguiente[9].

 

8. En relación con el primer cargo, el auto inadmisorio planteó que la demanda no satisfizo el presupuesto de especificidad. Explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para fundar un cargo por la violación del artículo 114 superior en el trámite de un proyecto de ley, el demandante debe demostrar, según las particularidades de cada caso, la ocurrencia de dos circunstancias. Primera, está llamado a probar que el trámite legislativo desconoció la regla del control político recíproco entre las cámaras. Esto, a su vez, supone acreditar que la actuación que se reprocha impidió que una de las cámaras funcionara como un obstáculo a los excesos de la otra. Y, segunda, el actor debe evidenciar que el debate o la aprobación de la iniciativa legislativa otorgó mayor consideración y respeto a los intereses que representa una de las dos cámaras[10].

 

9. Por lo expuesto, destacó que en el caso concreto el demandante omitió explicar por qué, con su decisión, la plenaria de la Cámara de Representantes incumplió su deber de actuar como una instancia de control del proyecto de ley discutido y aprobado en la plenaria del Senado de la República. Asimismo, omitió exponer por qué la aprobación de la proposición en cuestión por parte de la plenaria de la Cámara de Representantes otorgó mayor consideración y respeto a los intereses que representa el Senado de la República[11].

 

10. En ese orden de ideas, explicó que el ciudadano debió: (i) precisar si el texto aprobado por la Comisión Séptima de la Cámara introdujo modificaciones significativas al texto aprobado por la plenaria del Senado; (ii) indicar los motivos por los cuales lo sucedido el 14 de junio de 2024 en la Cámara de Representantes no se asemeja al caso decidido por la Sala Plena en la Sentencia C-415 de 2020 -en aquella providencia la Corte concluyó que, en el caso concreto, en lugar de aprobar el informe de ponencia propuesto para segundo debate, la plenaria del Senado sí podía aprobar válidamente el texto aprobado momentos antes por la plenaria de la Cámara de Representantes-; y (iii) acreditar que el proyecto de ley no fue debatido de manera rigurosa y democrática por ese órgano legislativo. Esto, con dos finalidades: (a) apartarse o desvirtuar lo sostenido en la proposición leída por el secretario de la Cámara de Representantes; y (b) advertir que, pesar de la diversidad y el número significativo de intervenciones en las dos sesiones, la plenaria de la Cámara sí eludió el debate del proyecto de ley[12].

 

11. Además, la magistrada Pardo Schlesinger destacó que el demandante no cumplió con el requisito de suficiencia, por cuanto la argumentación planteada no logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la ley acusada por el cargo propuesto.

 

12. Con respecto al segundo cargo, el auto inadmisorio planteó que la demanda no satisfizo el presupuesto de certeza porque se fundamentó en supuestos elaborados por el actor. Sostuvo que el demandante debió, como mínimo, explicar por qué, a pesar del número y la diversidad política de las intervenciones presentadas en la plenaria del 14 de junio de 2024, la actuación de la Cámara de Representantes violó el principio de consecutividad y configuró un vicio por elusión del debate. Al respecto, también debió señalar los motivos por los cuales la plenaria de la Cámara de Representantes eludió el debate, teniendo en cuenta que el proyecto de ley también había sido ampliamente discutido el día anterior, es decir, el 13 de junio de 2024[13].

 

13. A su vez, el auto inadmisorio destacó que el demandante debió acreditar que el texto aprobado por la Comisión Séptima de la Cámara introdujo modificaciones significativas al texto aprobado por la plenaria del Senado y que estas fueron desconocidas por la plenaria de la Cámara con su decisión de aprobar el texto proveniente del Senado[14].

 

14. Adicionalmente, la magistrada Pardo Schlesinger consideró que el demandante no cumplió con el requisito de suficiencia, por cuanto la argumentación planteada no logró despertar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de la ley acusada por el cargo propuesto.

 

15. Para terminar, el auto inadmisorio resaltó que para cumplir con la exigencia de suficiencia respecto de los dos cargos formulados, el demandante debía explicar las razones por las cuales, a pesar de que, prima facie, la norma acusada no se encuentra vigente, la Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la validez del trámite legislativo que culminó con la sanción de la Ley 2381 de 2024[15].

 

16. En relación con la solicitud de “intervención cautelar excepcional”, sostuvo que esta sería resuelta por la Sala Plena en caso de que la demanda fuese corregida y admitida[16].

 

3. La subsanación de la demanda

 

17. En virtud de lo anterior, en el precitado auto se concedió el término de tres (3) días, contados a partir de su notificación, para que el accionante corrigiera la demanda, so pena de rechazo. Sin embargo, de acuerdo con el informe de la Secretaría General de esta corporación del 13 de noviembre de 2024, el término de ejecutoria para corregir la demanda (7, 8 y 12 de noviembre de 2024) venció en silencio[17].

 

4. El rechazo de la demanda por vencimiento en silencio del término de corrección

 

18. Mediante auto del 27 de noviembre de 2023, la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda en virtud de lo dispuesto en el artículo 6º, inciso 2, del Decreto 2067 de 1991, en tanto el demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda y, en consecuencia, no corrigió los defectos señalados en el auto inadmisorio[18].

 

5. El recurso de súplica

 

19. El ciudadano Wilson Ruiz Orejuela presentó recurso de súplica contra la providencia de rechazo mencionada. Manifestó que en el auto inadmisorio del 1° de noviembre de 2024, no era posible reiterar las razones por las cuales se indamitió la demanda D-16012. Lo anterior, porque en la nueva demanda que presentó se acogieron las observaciones realizadas por el despacho de la magistrada Pardo Schlesinger en la primera ocasión, con el propósito de generar una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. En palabras del accionante:

 

“con las modificaciones y correcciones que se realizaron al escrito de demanda, se satisfizo la exigencia de la magistrada de dar cuenta del debate que tuvo lugar en la célula legislativa que terminó por aprobar integralmente el texto de la ley a través de una proposición presentada por un grupo de Representantes a la Cámara. Luego no se halla la razón de calificar de ineptos sustantivamente los cargos presentados, toda vez que la modificación giró en torno a cumplir con las características que la jurisprudencia exige para estos casos: los argumentos expuestos para sustentar la censura deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes”[19].

 

II. Consideraciones

 

20. En la primera sección de este proveído la Corte se refirió a la demanda, la inadmisión, el rechazo y el recurso de súplica. A continuación, en esta sección, la Sala Plena reiterará las reglas aplicables al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y al referido medio de impugnación. Finalmente, con base en los argumentos descritos, este Tribunal valorará el escrito presentado por el ciudadano. Esto con el fin de determinar si hay lugar a conceder el recurso formulado y, en consecuencia, revocar el auto del 27 de noviembre de 2024.

 

1. Competencia

 

21.  La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991[20].

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

22. De conformidad con el artículo 241 de la Constitución a la Corte le corresponde guardar la integridad y supremacía de la Constitución cumpliendo para ello las competencias allí previstas. Esta facultad, salvo los casos establecidos en esa disposición, no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[21]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

23. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

24. A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[22]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[23].

 

25.  La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[24].

 

26. . Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del auto de rechazo”[25]. De ahí que, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[26].

 

27. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[27].

 

28. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[28]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

29. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[29].

 

30. Ahora bien, dado que en esta oportunidad la Corte debe analizar un recurso de súplica en contra de un auto que dispuso el rechazo de la demanda debido a que el demandante guardó silencio durante el término para corregirla o contradecir el auto inadmisorio, a continuación la Sala se referirá a algunas decisiones que se han ocupado de este supuesto particular.

 

31. En el Auto 272 de 2001, la Sala Plena consideró que es contrario al propósito del recurso de súplica (i) utilizarlo como mecanismo para corregir las imprecisiones de la demanda, detectadas en el auto inadmisorio, o (ii) para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Para ello, los demandantes tienen una oportunidad procesal precisa, esto es, el término legal de tres (3) días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión.

 

32. En dicho asunto, la Sala Plena estimó que las razones expuestas para fundamentar el recurso de súplica no estaban dirigidas a controvertir los argumentos contenidos en el auto de rechazo, sino que se encaminaban a refutar las razones aducidas por el Despacho en el auto de inadmisión. En tal sentido, “si su intención era la de oponerse a los argumentos que sustentaron el auto de inadmisión, aquél ha debido utilizar la oportunidad procesal que ofrece la ley para ese respecto, cual es la de los 3 días siguientes a la notificación de dicha providencia”. En síntesis, a juicio de la Corte, no resulta legítimo “utilizar el recurso de súplica, que es el último recurso ofrecido por la ley en este tipo de procesos, para subsanar la inactividad del demandante y evadir las consecuencias que le fueron aplicadas a la misma por el auto de rechazo”.

 

33. En el Auto 028 de 2002, la Sala Plena destacó que no resulta procedente controvertir los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica porque “esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión”.

 

34. En el Auto 088 de 2003, la Corte precisó que “es en la etapa de la inadmisión de la demanda en donde pueden los actores, además de corregir los argumentos que se le indiquen, controvertir las razones por las cuales se inadmite la demanda (…). La etapa propicia para controvertir el auto de inadmisión no es el recurso de súplica sino el término de tres días que siguen a la fecha de notificación de la providencia inadmisoria”. En consecuencia, concluyó que el recurso de súplica resultaba “inoperante para atacar la providencia de inadmisión, providencia que cuenta con una oportunidad propia de contradicción”.

 

35. En el Auto 024 de 2015, la Sala Plena consideró que el objeto del recurso de súplica no es controvertir las consideraciones que fundamentan el auto inadmisorio sino impugnar aquellas que sirvieron de razón jurídica para proferir el auto de rechazo. En consecuencia, el recurso de súplica resulta improcedente pues éste no puede sustituir la oportunidad procesal brindada al accionante para controvertir los fundamentos del auto inadmisorio. 

 

36. En igual sentido, en el Auto 419 de 2019 la Sala Plena sostuvo que el recurso de súplica no es procedente cuando está dirigido a refutar las consideraciones expuestas en el auto inadmisorio y no en el auto de rechazo, pues este último se profirió como consecuencia de la inactividad de la demandante, quien decidió guardar silencio respecto de los reproches evidenciados en el auto inadmisorio. Sobre el particular, la Corte señaló:

 

“9.  Al respecto, reitera la Sala que el término de 3 días que corren con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991), es la oportunidad procesal para que los ciudadanos llamen la atención del Magistrado competente respecto del cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en dicho decreto, bien sea acogiendo las correcciones señaladas en el auto de inadmisión o insistiendo en la demanda inicial resaltando el cumplimiento de los requisitos y, en esa dirección, cuestionando la decisión rechazo. Por lo tanto, el recurso de súplica no podría suplir el mecanismo dispuesto para refutar la inadmisión de la demanda cuando, por voluntad de la parte actora, pretermite una de las etapas procesales dispuestas en el decreto referido.

 

10. Esta postura se apoya además en el hecho de que el proceso de constitucionalidad constituye un diálogo público sobre la validez de la ley y, en esa medida, los ciudadanos que acuden a la acción deben tomarse en serio que el trámite de admisión cumple una función trascendental para que los fines de dicho proceso se satisfagan. Valorar y tomarse en serio los argumentos o requerimientos del magistrado sustanciador, cuestionándolos en las oportunidades procesales para ello, constituye un punto de partida imprescindible que no puede echarse de menos en asuntos como el que ahora ocupa la atención de la Sala”.  

 

37. En síntesis, la inactividad de los ciudadanos en el momento procesal previsto para controvertir la inadmisión conduce inexorablemente al rechazo de la demanda y, por ello, el recurso de súplica no procede cuando el demandante pretende con este sustituir la oportunidad procesal brindada para oponerse a la providencia inadmisoria.

 

3. Estudio del recurso de súplica en el presente caso

 

38. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso interpuesto cumple con los requisitos formales de legitimación por activa, de oportunidad y de argumentación mínima. En primer lugar, se verifica que se cumple la legitimación porque el recurso fue interpuesto por el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela, quien figura como accionante en el proceso de la referencia.

 

39. En segundo lugar, en el informe de la Secretaría General de esta corporación se observa que el auto del 27 de noviembre de 2024 fue notificado al demandante el 29 del mismo mes y año[30]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 2, 3 y 4 de diciembre de esa anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 4 de diciembre de 2024. Lo anterior evidencia que el recurso fue presentado dentro del término legal.

 

40. En tercer lugar, la Sala Plena observa que el accionante no acreditó la carga argumentativa necesaria para habilitar un pronunciamiento de fondo respecto del recurso de súplica. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia recurrida. En sede de este recurso el ciudadano pretendió cuestionar la decisión de inadmisión, por fuera del término previsto para ello, sin confrontar lo señalado en la providencia de rechazo.

 

41. Al respecto, reitera la Sala Plena que el término de tres (3) días que corre con posterioridad a la notificación del auto de inadmisión (inciso segundo, artículo 6º, Decreto 2067 de 1991), es la oportunidad procesal para que los ciudadanos (i) acojan las correcciones señaladas por el magistrado o (ii) insistan en la demanda inicial controvirtiendo, para ello, las razones de la inadmisión. Por lo tanto, el recurso de súplica no podría reemplazar el mecanismo dispuesto para refutar la inadmisión de la demanda cuando, por voluntad de la parte actora, se pretermite una de las etapas procesales dispuestas para este trámite constitucional.

 

42. Entonces, se observa que el recurrente no formuló ningún argumento específico en relación con la providencia de rechazo. En efecto, el auto del 27 de noviembre de 2024 consideró que la demanda debía ser rechazada porque el accionante no presentó escrito de subsanación. En el recurso de súplica, el demandante no controvirtió esa circunstancia, la cual constituye el argumento central del rechazo de la demanda. En lugar de ello, sus razonamientos se orientaron a señalar que no comprendía la decisión de inadmisión, en tanto la demanda sí genera una duda sobre la inconstitucionalidad de la norma acusada. En esa medida, no es admisible que en el recurso de súplica el actor se hubiese limitado a presentar afirmaciones genéricas acerca de que los cargos señalados en la nueva demanda sí cumplían los requisitos exigidos.

 

43. En el presente caso el demandante -sin haber cuestionado las razones de la inadmisión en la etapa procesal prevista para ello- se concentra en señalar que la magistrada Pardo Schlesinger se equivocó al considerar que la demanda incumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, su inactividad en la etapa pertinente ante la magistrada sustanciadora motiva la confirmación del auto de rechazo. En síntesis, el demandante utilizó una vía legal inapropiada para revivir una oportunidad procesal -la de controvertir las razones de la inadmisión- lo cual conduce a desestimar las pretensiones del recurso de súplica.

 

44. La Sala Plena recuerda que el rechazo de la demanda se debió a que el accionante no presentó oportunamente, esto es, durante la fase prevista para la corrección de la demanda, argumentos dirigidos a cuestionar la inadmisión. Por ello, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 “cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. Sobre el particular, la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“En efecto, la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda”[31].

 

45. En consecuencia, la inacción del accionante configuró una omisión insubsanable, lo cual obliga a confirmar la decisión que dispuso acertadamente el rechazo del expediente D-16241.

 

46. En tales condiciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional rechazara el recurso de súplica y, en consecuencia, confirmará el auto recurrido en súplica, lo cual no impide que el accionante pueda volver a presentar la demanda de inconstitucionalidad, al no hacer tránsito esta decisión a cosa juzgada constitucional.

 

III. Decisión

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

Primero. RECHAZAR el recurso de súplica formulado contra el auto del 27 de noviembre de 2024, mediante el cual la magistrada Cristina Pardo Schlesinger rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Wilson Ruiz Orejuela contra la Ley 2381 de 2024. Lo anterior, por el incumplimiento del requisito de carga argumentativa. En consecuencia, se confirma el auto de rechazo de la demanda de fecha 27 de noviembre de 2024.

 

Segundo. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

Tercero. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con excusa

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

No participa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”.

[2] Acuerdo 2 de 2015.

[3] El Diario Oficial No. 52.819 de 16 de julio de 2024, puede ser consultado en el siguiente enlace: https://svrpubindc.imprenta.gov.co/diario/index.xhtml;jsessionid=3ca4214655b1b721e8171ce8b9d7

[4] Folio 12, escrito de demanda.

[5] Folio 14, escrito de la demanda.

[6] Folio 15, escrito de la demanda.

[7] Folio 18, escrito de la demanda.

[8] Folio 2, escrito de la demanda.

[9] El demandante no interpuso recurso de súplica contra esta decisión.

[10] Folio 8, auto inadmisorio de la demanda.

[11] Folio 8, auto inadmisorio de la demanda.

[12] Folio 9, auto inadmisorio de la demanda.

[13] Folios 9 y 10, auto inadmisorio de la demanda.

[14] Folio 10, auto inadmisorio de la demanda.

[15] Folio 11, auto inadmisorio de la demanda.

[16] Folio 11, auto inadmisorio de la demanda.

[17] Informe del 13 de noviembre de 2024. Consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=93437

 

[18] Auto del 27 de noviembre de 2024, consultado en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=94719

[20] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Subrayas fuera de texto).

[21] Sentencia C-251 de 2004.

[22] Autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[23] Autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[24] Auto 100 de 2021.

[25] Autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[26] Autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[27] Autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[28] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[29] Autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[30] Informe del 6 de diciembre de 2024.

[31] Autos 272 de 2001, 028 de 2002, 022 de 2004, 024 de 2015, 180 de 2017, entre otros.